R. Zonas de protección costera (9)

Área de tierra firme, de ancho variable, de una dimensión mínima de 80 metros medidos desde la línea de la playa, en la que se establecen condiciones especiales para el uso del suelo, con el objeto de asegurar el ecosistema de la zona costera y de prevenir y controlar su deterioro.

Su delimitación en Caldera es resultado de la aplicación de los siguientes criterios, alternativamente, de acuerdo a las condiciones particulares de cada sector:

Paralela a 80 m de la línea de más alta marea (ancho mínimo)

Curva de nivel 5 msnm, límite de riesgo alto por tsunami.

Eje de vía existente o proyectada.

Excepcionalmente, en situaciones consolidadas, su delimitación está dada por una vía o deslindes de predios de propiedad privada, sin alcanzar la dimensión mínima de 80 m.

En esta franja no se podrán ejecutar edificaciones que no sean las que específicamente se indican para cada tipo de zona costera que se detalla más adelante. Constituye Bien Nacional de Uso Público y su destino esencial es Espacio Público, aún cuando se aplique sobre propiedades particulares.

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